ENTRADA 17
2.2. Prevención del blanqueo de capitales
2.2.1. Definición
de blanqueo de capitales
Denominamos blanqueo de capitales a
aquellos procedimientos y mecanismos encargados de dar legalidad e introducción
en el mercado de activos procedentes de actividades delictivas.
(Fuente Economipedia)
Conocido también como lavado de dinero o lavado de
capitales, este concepto surge en los años 20 en Estados Unidos debido a que
las mafias y gánsteres, montaron una red de “lavanderías” para convertir el dinero procedente de actividades
ilegales en dinero de uso corriente y legal en el mercado, es
decir, re direccionar el también llamado dinero negro hacia la legalidad.
Para blanquear capitales, existen multitud de formas y
procedimientos con los que las personas que trabajan con actividades delictivas
pueden introducir el dinero
conseguido a través de éstas en el mercado de forma legal, pudiendo así
trasladarlo de un lugar a otro.
Una forma por ejemplo es presentar las ganancias obtenidas de
forma ilícita como beneficios de alguna empresa, por lo que el entramado
societario resulta muy importante. No sirve cualquier sociedad, sino una
empresa en la que la mayoría de los supuestos pagos vengan realizados en metálico, por lo que es difícil cuantificar
la procedencia y origen del dinero.
Otra forma es la de comprar
negocios ruinosos y quedarse con los activos o comprar bienes por un precio mucho mayor del que realmente tiene
para luego vender ese mismo bien más barato. Esta última práctica tiene un
coste (pérdida de dinero) pero a cambio se introduce una corriente de dinero
ilegal en el mercado, blanqueando capitales de una forma sencilla y rápida.
El blanqueo de capitales puede ser debido a dos circunstancias:
- Dinero procedente de actividades
ilícitas (drogas,
armamentos, prostitución, terrorismo, extorsión…) que de ninguna manera
más que blanqueando podría legalizarse.
- Dinero procedente de la no
declaración de flujos de actividades legales. Por ejemplo,
dinero que no hayamos declarado a Hacienda de nuestra empresa o
patrimonio, qué si bien, tiene la consideración de dinero en B, no provoca
tanto rechazo como la anterior y además los estados permiten legalizar a
cambio de una multa.
2.2.2. Aplicación de la Ley
10/10 de blanqueo de capitales
Esta Ley de 2010, comienza también con el siguiente
preámbulo del Rey D. Juan Carlos de Borbón:
A todos los que la presente, vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La política de prevención del blanqueo de capitales
surge a finales de la década de 1980 como reacción a la creciente preocupación
que planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de drogas.
Efectivamente, el riesgo de penetración de
importantes sectores del sistema financiero por parte de las organizaciones
criminales, al que no proporcionaban adecuada respuesta los instrumentos
existentes, dio lugar a una política internacional coordinada, cuya más
importante manifestación fue la creación en 1989 del Grupo de Acción
Financiera (GAFI). Las Recomendaciones del GAFI, aprobadas en 1990,
pronto se convirtieron en el estándar internacional en la materia,
constituyéndose en la inspiración directa de la Primera Directiva comunitaria (Directiva
91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991).
No obstante, el conocimiento más profundo de las
técnicas utilizadas por las redes de blanqueo de capitales, así como la natural
evolución de una política pública tan reciente, han motivado en los últimos
años una serie de cambios en los estándares internacionales y, como
consecuencia de ello, en el derecho comunitario.
En este contexto, la
presente Ley transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema
financiero para el blanqueo de
capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva
2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se
establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo
a la definición de «personas del
medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de
diligencia debida con respecto al cliente, así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera
ocasional o muy limitada, además de establecer el régimen sancionador del Reglamento (CE) Nº
1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006,
relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las
transferencias de fondos.
Sin embargo, debe subrayarse que la Directiva
2005/60/CE o Tercera Directiva, que básicamente incorpora al derecho
comunitario las Recomendaciones del GAFI tras su revisión en 2003, se limita a
establecer un marco general que ha de ser, no sólo transpuesto, sino completado por los Estados
miembros, dando lugar a normas nacionales notablemente más extensas y
detalladas, lo que supone que la Directiva no establece un marco integral
de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que
sea susceptible de ser aplicado por los sujetos obligados sin ulteriores
especificaciones por parte del legislador nacional. Por otra parte, la Tercera
Directiva es una norma de mínimos, como señala de forma rotunda su artículo
5, que ha de ser reforzada o extendida atendiendo a los concretos riesgos
existentes en cada Estado miembro, lo que justifica que la presente Ley
contenga, al igual que la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas
medidas de prevención del blanqueo de capitales, algunas disposiciones más
rigurosas que la Directiva.
Por otra parte, desde el punto de vista técnico se
ha realizado una verdadera transposición, adaptando la terminología y
sistemática de la Directiva a las prácticas legislativas patrias. Así, a título
de ejemplo, se ha optado por la locución «personas
con responsabilidad pública» para aludir a lo que la Directiva denomina «personas del medio político», por
entender que aquélla es más exacta y expresiva en castellano. Así mismo se ha
mantenido, en la medida de lo posible, el régimen vigente, en cuanto no fuera
contrario a la nueva ordenación comunitaria, con el fin de reducir los costes
de adaptación de los sujetos obligados. Finalmente, se han elevado de rango
diversas previsiones contenidas en el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, lo que se traduce en
una Ley notablemente más extensa que, desde un punto de vista
crítico, podría tacharse de excesivamente reglamentista. Sin embargo,
esta técnica se estima preferible por tratarse de deberes específicos,
impuestos a los sujetos obligados, que encuentran mejor acomodo en normas de
rango legal.
Por último, cabe señalar que se procede a la
unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión actual.
Consecuentemente con los estándares internacionales en materia de prevención
del blanqueo de capitales, que han incorporado plenamente la lucha contra la
financiación del terrorismo, la Tercera Directiva, a diferencia de
los textos de 1991 y 2001, se refiere a «la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales y para la financiación del terrorismo».
En España, la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas
de prevención del blanqueo de capitales, coexiste con la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y
bloqueo de la financiación del terrorismo. Como indica su
denominación, la Ley 12/2003, de 21 de mayo, no se ha limitado a
regular la congelación o bloqueo de fondos potencialmente vinculados al
terrorismo, como fue la intención inicial, sino que ha reproducido las
obligaciones de prevención de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, lo que resulta
claramente disfuncional.
Por ello, sin perjuicio de mantener la Ley 12/2003, de 21 de mayo, en lo
relativo al bloqueo, se procede a regular de forma unitaria en la
presente Ley los aspectos preventivos tanto del blanqueo de capitales
como de la financiación del terrorismo. El bloqueo, como decisión operativa,
se mantendrá en el ámbito del Ministerio del Interior, atribuyéndose,
por el contrario, a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias, situada orgánicamente en la Secretaría de Estado
de Economía y con participación de los supervisores financieros, la
competencia para la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores
por incumplimiento de las obligaciones de prevención. Ello
acabará con la actual dualidad normativa, manteniendo, no obstante, la
competencia de la Comisión de
Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo para acordar el bloqueo o congelación de
fondos cuando existan motivos que lo justifiquen.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto, definiciones y ámbito de aplicación
1. La presente Ley tiene por objeto la protección de
la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica
mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo.
2. A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las
siguientes actividades:
a) La conversión o la transferencia de bienes, a
sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la
participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o
encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén
implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
b) La ocultación o el encubrimiento de la
naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la
propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos
bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una
actividad delictiva.
c) La adquisición, posesión o utilización de
bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que
proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad
delictiva.
d) La participación en alguna de las actividades
mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de
actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o
aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Existirá blanqueo de capitales aun cuando las
conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o
personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.
A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes
procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya
adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como
inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los
documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma,
incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos
activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en
el caso de los delitos contra la Hacienda Pública.
Se considerará que hay blanqueo de capitales aun
cuando las actividades que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado
en el territorio de otro Estado.
3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por financiación del terrorismo
el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes,
por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de
utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en
parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados
en el Código Penal.
Se considerará que existe financiación del
terrorismo aun cuando el suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan
desarrollado en el territorio de otro Estado.
4. A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de
lo establecido en la Disposición adicional se considerarán países terceros equivalentes aquellos Estados,
territorios o jurisdicciones que, por establecer requisitos equivalentes a los
de la legislación española,
se determinen por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias.
La calificación como país tercero equivalente de un
Estado, territorio o jurisdicción se entenderá en todo caso sin efecto
retroactivo.
Artículo 2 Sujetos obligados
1. La presente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:
- a) Las entidades de crédito.
- b) Las entidades aseguradoras autorizadas
para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen
en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con
inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
- c) Las empresas de servicios de inversión.
- d) Las sociedades gestoras de instituciones
de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté
encomendada a una sociedad gestora.
- e) Las entidades gestoras de fondos de
pensiones.
- f) Las sociedades gestoras de entidades de
capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté
encomendada a una sociedad gestora.
- g) Las sociedades de garantía recíproca.
- h) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
- i) Las personas que ejerzan profesionalmente
actividades de cambio de moneda.
- j) Los servicios postales respecto de las
actividades de giro o transferencia.
- k) Las personas dedicadas profesionalmente a
la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las
personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos
financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las
actividades a que se refiere la Disposición
adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por
la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de
Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen
otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
- l) Los promotores inmobiliarios y quienes
ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación
en la compraventa de bienes inmuebles.
- m) Los auditores de cuentas, contables
externos o asesores fiscales.
- n) Los notarios y los registradores de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
- ñ) Los abogados, procuradores u otros
profesionales independientes cuando participen en la concepción,
realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas
a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión
de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas
corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de
las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la
gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de
fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando
actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o
inmobiliaria.
- o) Las personas que con carácter profesional
y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable
presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras
personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad,
socio de una asociación o funciones similares en relación con otras
personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal,
administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o
cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de
fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico
similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer
funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las
sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos
de información conformes con el derecho comunitario o a normas
internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas
funciones.
- p) Los casinos de juego.
- q) Las personas que comercien
profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
- r) Las personas que comercien
profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.
- s) Las personas que ejerzan profesionalmente
las actividades a que se refiere el artículo 1 de la
Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación
de bienes con oferta de restitución del precio.
- t) Las personas que ejerzan actividades de
depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
- u) Las personas responsables de la gestión,
explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto
de las operaciones de pago de premios.
- v) Las personas físicas que realicen
movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo
34.
- w) Las personas que comercien
profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo
38.
- x) Las fundaciones y asociaciones, en los
términos establecidos en el artículo 39.
- y) Los gestores de sistemas de pago y de
compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados,
así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras
entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.
Se entenderán sujetas a la presente Ley las personas
o entidades no residentes que, a través de sucursales o agentes o mediante
prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España
actividades de igual naturaleza a las de las personas o entidades citadas en
los párrafos anteriores.
2. Tienen la consideración de sujetos obligados
las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en
el apartado precedente. No obstante, cuando las personas físicas actúen en
calidad de empleados de una persona jurídica, o le
presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por
esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios
prestados.
Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos
a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones
realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o
intermediarios de aquéllos.
3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que
realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy
limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación
del terrorismo.
4. A los efectos de esta Ley se considerarán entidades
financieras los sujetos obligados mencionados en las letras a) a i) del
apartado 1 de este artículo.
5. Serán aplicables al administrador nacional del
registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo por la
que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, las
obligaciones de información y de control interno contenidas en los capítulos
III y IV de la presente Ley.
Ver también: la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno («B.O.E.» 10 diciembre).

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