ENTRADA 33 CAMBIOS DE DIVISAS Y TRASFERENCIAS EXTERIORES

ENTRADA 33 CAMBIOS DE DIVISAS Y TRASFERENCIAS EXTERIORES


2.2.17. Blanqueo de capitales en los cambios de divisas y transferencias exteriores. La Orden 2619/2006 del Ministerio de Economía.
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Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Orden desarrolla las obligaciones de identificación de los clientes, conservación de documentos y establecimiento de procedimientos y órganos de control interno y de comunicación de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior.
2. Los sujetos obligados a que se refiere el apartado anterior quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Orden respecto de las operaciones que no sean objeto de cargo o abono en cuenta del cliente en la entidad, con independencia de que las mismas sean realizadas en sus establecimientos o locales de negocio o a través de agentes u otras personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos. A estos efectos, se entenderá por «red» tanto los establecimientos o locales de negocio del sujeto obligado como los de sus agentes, mediadores o intermediarios.
Artículo 2. Identificación de los clientes.
1. En el momento de efectuar cualesquiera operaciones, los sujetos obligados exigirán de sus clientes la presentación de los documentos de identificación a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.
2. Los sujetos obligados deberán, en todo caso, aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente que intervenga en operaciones cuyo importe, bien singular, bien acumulado en cada trimestre natural, supere 3.000 euros en el caso de transferencias con el exterior o 6.000 euros en el de cambio de moneda.
3. Los sujetos obligados podrán ejecutar transferencias con el exterior ordenadas por clientes que no se encuentren físicamente presentes a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:
a) la identidad del cliente quede acreditada mediante la aportación de una clave de identificación,
b) la provisión de fondos sea ingresada por el cliente en una cuenta corriente a nombre del sujeto obligado abierta en España, y
c) la operación sea documentada en los términos del artículo 3.3 de la presente Orden, cumpliendo la clave de identificación la función de firma del cliente.
La concesión de una clave para operar por medios telefónicos, electrónicos o telemáticos exigirá en todo caso la previa identificación presencial del cliente en los términos de los apartados 1 y 2 del presente artículo. El órgano de control interno del sujeto obligado estudiará la solicitud de la clave, que se formalizará en un formulario específico firmado por el cliente, analizará el perfil de riesgo del solicitante a partir de los datos y documentos aportados y decidirá por escrito acerca de su concesión.
Los sujetos obligados custodiarán con la máxima diligencia las claves de identificación de sus clientes, exigiendo preceptiva e inexcusablemente su comunicación por parte del ordenante como requisito previo para autorizar la ejecución de cada operación concreta. Los sujetos obligados comprobarán cada año la vigencia de todos los datos exigidos para la concesión de la clave, actualizando dichos datos si se hubiera producido alguna modificación. Este acto de comprobación anual exigirá en todo caso la presencia física del cliente y su efectiva realización deberá quedar acreditada documentalmente.
4. A los efectos de la presente Orden se reputará «cliente» al ordenante en las transferencias emitidas, al beneficiario en las transferencias recibidas, y al portador de la moneda o cheques de viaje en las operaciones de cambio.
Artículo 3. Conservación de documentos.
1. Los sujetos obligados conservarán durante seis años la siguiente documentación:
a) Copia de los documentos exigidos para la identificación de los clientes, incluidos, cuando proceda, los relativos a su actividad profesional o empresarial.
b) Original de los formularios o boletas que, con fuerza probatoria, acrediten adecuadamente la realización de todas las operaciones ejecutadas en su red.
Los sujetos obligados conservarán asimismo durante seis años los registros de todas las operaciones realizadas en su red en un soporte informático del que será responsable el sujeto obligado. Este soporte deberá permitir facilitar los datos al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o a cualesquiera otros órganos legalmente habilitados.
El plazo de conservación de seis años será también aplicable a los documentos a que se refiere el artículo 2.3 de la presente Orden.
2. Las copias de los documentos de identificación de los clientes podrán ser almacenadas en soporte físico o mediante uso de soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.
3. Los formularios o boletas, que en todo caso serán firmados por el cliente y por un empleado o agente del sujeto obligado, contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos del cliente. En el caso de personas jurídicas, se hará constar su denominación o razón social y el nombre y apellidos del representante, apoderado o autorizado que actúe en su nombre.
b) Tipo y número del documento de identificación exhibido. NIF o NIE de conformidad con las disposiciones vigentes.
c) Domicilio del cliente en España. En el supuesto a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Orden, el sujeto obligado exigirá la aportación por parte del cliente de documentación relativa a su lugar de estancia permanente o temporal en España cuando en el documento de identificación exhibido conste un domicilio extranjero.
d) Moneda e importe de la operación, con expresión, en su caso, del contravalor en euros.
e) Nombre y apellidos o denominación o razón social del beneficiario en las transferencias emitidas y del ordenante en las transferencias recibidas.
f) País de destino en las transferencias emitidas y país de origen en las transferencias recibidas.
g) Tipo de operación: transferencia emitida, transferencia recibida, cambio de moneda o cheques de viaje.
h) Concepto en que se realiza la operación.
4. Si el cliente no pudiese o se negase a aportar la documentación requerida, el sujeto obligado no ejecutará la operación, quedando registrada como operación no ejecutada junto con los datos que se hayan podido obtener. Estas operaciones serán incluidas en la comunicación mensual de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

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