2.2.17. Blanqueo de
capitales en los cambios de divisas y transferencias exteriores. La Orden
2619/2006 del Ministerio de Economía.
T
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
1. La
presente Orden desarrolla las obligaciones de identificación de los clientes,
conservación de documentos y establecimiento de procedimientos y órganos de
control interno y de comunicación de los sujetos a que se refiere el artículo 2
de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, que realicen actividad de cambio de moneda o gestión
de transferencias con el exterior.
2. Los
sujetos obligados a que se refiere el apartado anterior quedarán sometidos a lo
dispuesto en la presente Orden respecto de las operaciones que no sean objeto
de cargo o abono en cuenta del cliente en la entidad, con independencia de que
las mismas sean realizadas en sus establecimientos o locales de negocio o a
través de agentes u otras personas físicas o jurídicas que actúen como
mediadores o intermediarios de aquéllos. A estos efectos, se entenderá por
«red» tanto los establecimientos o locales de negocio del sujeto obligado como
los de sus agentes, mediadores o intermediarios.
Artículo 2.
Identificación de los clientes.
1. En el
momento de efectuar cualesquiera operaciones, los sujetos obligados exigirán de
sus clientes la presentación de los documentos de identificación a que se
refieren los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley 19/1993,
de 28 de diciembre.
2. Los
sujetos obligados deberán, en todo caso, aplicar medidas adicionales de
identificación y conocimiento del cliente que intervenga en operaciones cuyo
importe, bien singular, bien acumulado en cada trimestre natural, supere 3.000
euros en el caso de transferencias con el exterior o 6.000 euros en el de
cambio de moneda.
3. Los
sujetos obligados podrán ejecutar transferencias con el exterior ordenadas por
clientes que no se encuentren físicamente presentes a través de medios telefónicos,
electrónicos o telemáticos siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:
a) la
identidad del cliente quede acreditada mediante la aportación de una clave de
identificación,
b) la
provisión de fondos sea ingresada por el cliente en una cuenta corriente a
nombre del sujeto obligado abierta en España, y
c) la
operación sea documentada en los términos del artículo 3.3 de la presente
Orden, cumpliendo la clave de identificación la función de firma del cliente.
La
concesión de una clave para operar por medios telefónicos, electrónicos o
telemáticos exigirá en todo caso la previa identificación presencial del
cliente en los términos de los apartados 1 y 2 del presente artículo. El órgano
de control interno del sujeto obligado estudiará la solicitud de la clave, que
se formalizará en un formulario específico firmado por el cliente, analizará el
perfil de riesgo del solicitante a partir de los datos y documentos aportados y
decidirá por escrito acerca de su concesión.
Los
sujetos obligados custodiarán con la máxima diligencia las claves de
identificación de sus clientes, exigiendo preceptiva e inexcusablemente su
comunicación por parte del ordenante como requisito previo para autorizar la
ejecución de cada operación concreta. Los sujetos obligados comprobarán cada
año la vigencia de todos los datos exigidos para la concesión de la clave,
actualizando dichos datos si se hubiera producido alguna modificación. Este
acto de comprobación anual exigirá en todo caso la presencia física del cliente
y su efectiva realización deberá quedar acreditada documentalmente.
4. A los
efectos de la presente Orden se reputará «cliente» al ordenante en las
transferencias emitidas, al beneficiario en las transferencias recibidas, y al
portador de la moneda o cheques de viaje en las operaciones de cambio.
Artículo 3. Conservación
de documentos.
1. Los
sujetos obligados conservarán durante seis años la siguiente documentación:
a) Copia
de los documentos exigidos para la identificación de los clientes, incluidos,
cuando proceda, los relativos a su actividad profesional o empresarial.
b)
Original de los formularios o boletas que, con fuerza probatoria, acrediten
adecuadamente la realización de todas las operaciones ejecutadas en su red.
Los
sujetos obligados conservarán asimismo durante seis años los registros de todas
las operaciones realizadas en su red en un soporte informático del que será
responsable el sujeto obligado. Este soporte deberá permitir facilitar los
datos al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias o a cualesquiera otros órganos legalmente
habilitados.
El plazo
de conservación de seis años será también aplicable a los documentos a que se
refiere el artículo 2.3 de la presente Orden.
2. Las
copias de los documentos de identificación de los clientes podrán ser
almacenadas en soporte físico o mediante uso de soportes ópticos, magnéticos o
electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la
imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.
3. Los
formularios o boletas, que en todo caso serán firmados por el cliente y por un
empleado o agente del sujeto obligado, contendrán, como mínimo, la siguiente
información:
a)
Nombre y apellidos del cliente. En el caso de personas jurídicas, se hará
constar su denominación o razón social y el nombre y apellidos del
representante, apoderado o autorizado que actúe en su nombre.
b) Tipo
y número del documento de identificación exhibido. NIF o NIE de conformidad con
las disposiciones vigentes.
c)
Domicilio del cliente en España. En el supuesto a que se refiere el artículo
2.2 de la presente Orden, el sujeto obligado exigirá la aportación por parte
del cliente de documentación relativa a su lugar de estancia permanente o
temporal en España cuando en el documento de identificación exhibido conste un
domicilio extranjero.
d)
Moneda e importe de la operación, con expresión, en su caso, del contravalor en
euros.
e)
Nombre y apellidos o denominación o razón social del beneficiario en las transferencias
emitidas y del ordenante en las transferencias recibidas.
f) País
de destino en las transferencias emitidas y país de origen en las
transferencias recibidas.
g) Tipo
de operación: transferencia emitida, transferencia recibida, cambio de moneda o
cheques de viaje.
h)
Concepto en que se realiza la operación.
4. Si el
cliente no pudiese o se negase a aportar la documentación requerida, el sujeto
obligado no ejecutará la operación, quedando registrada como operación no
ejecutada junto con los datos que se hayan podido obtener. Estas operaciones
serán incluidas en la comunicación mensual de operaciones al Servicio Ejecutivo
de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias.

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