2.2.15. Régimen sancionador
Artículo 42. Sanciones y
contramedidas financieras internacionales.
1. Las sanciones financieras establecidas por las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la
prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a
la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de
destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para
cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los
reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a
propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma
autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones,
instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las
siguientes contramedidas financieras:
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a) Prohibir, limitar o
condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de
cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de
nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus
correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o
hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos
económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o
jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos
cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas
nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida
en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país
tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de
nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros
de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento
de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades
financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el
establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de
representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las
operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del
mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de
diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y,
en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades
financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país
tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos
financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto
de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
3. Competerá
al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 43. Fichero de
Titularidades Financieras.
1. Con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y
la financiación del terrorismo, las entidades de crédito deberán declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisión, con
la periodicidad que reglamentariamente se determine, la apertura o cancelación
de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a
plazo. La declaración contendrá, en todo caso, los datos identificativos de los
titulares, representantes o autorizados, así como de cualesquiera otras
personas con poderes de disposición, la fecha de apertura o cancelación, el
tipo de cuenta o depósito y los datos identificativos de la entidad de crédito
declarante.
2. Los datos declarados serán incluidos en un fichero de titularidad
pública, denominado Fichero de Titularidades Financieras, del cual será
responsable la Secretaría de Estado de Economía. El Servicio Ejecutivo de la
Comisión, como encargado del tratamiento, determinará, con arreglo a lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, las características técnicas del
fichero, pudiendo aprobar las instrucciones pertinentes.
3. Con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, los jueces de
instrucción, el Ministerio Fiscal y, previa autorización judicial o del
Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán obtener los datos
declarados en el Fichero de Titularidades Financieras. El Servicio Ejecutivo de
la Comisión podrá obtener los referidos datos para el ejercicio de sus
competencias. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá obtener los
referidos datos en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
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Toda petición de acceso a los datos del Fichero de
Titularidades Financieras habrá de ser adecuadamente motivada por el órgano
requirente, que será responsable de la regularidad del requerimiento. En ningún
caso podrá requerirse el acceso al Fichero para finalidades distintas de la
prevención o represión del blanqueo de capitales o de la financiación del
terrorismo.
4. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Agencia
Española de Protección de Datos, un miembro del Ministerio Fiscal designado por
el Fiscal General del Estado de conformidad con los trámites previstos en el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal y que durante el ejercicio de esta actividad no
se encuentre desarrollando su función en alguno de los órganos del Ministerio
Fiscal encargados de la persecución de los delitos de blanqueo de capitales o
financiación del terrorismo velará por el uso adecuado del fichero, a cuyos
efectos podrá requerir justificación completa de los motivos de cualquier
acceso.

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