ENTRADA 26 OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN EN LA PREVENCIÓN

ENTRADA 26 OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN EN LA PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Y TERRORISMO

Las obligaciones de información para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, están recogidas en el Capítulo III de la Ley 10/2010, Artículos 23 a 30, y derivan de los resultados operativos obtenidos por los sujetos obligados mediante la aplicación de las medidas de prevención, a saber: desde el control interno y desde la diligencia debida.

·         Artículo 17: Examen especial
·         Artículo 22: No sujeción

Pero, ¿verdaderamente pueden tener lugar las obligaciones de información, o por el contrario, queda mucho por hacer para un control efectivo y realista?

 Tal y como indicaba en su blog Gregorio Labatut - Presidente de honor de INBLAC:


En concreto en el Artículo 67 de la nueva Directiva, se indica que: “1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 26 de junio de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas”. Por lo tanto, en estas fechas estamos ya fuera de plazo.

 Los puntos más conflictivos que requieren modificación son:
1.       Actualizar el régimen de sanciones.
2.       incorporar un sistema que favorezca la detección de la comisión de infracciones contra lo dispuesto en la norma, mediante la potenciación de los mecanismos de denuncia, tanto internos de las entidades, como externos, de comunicación a las autoridades de potenciales infracciones.
3.       Homogeneizar los criterios de prevención de blanqueo de capitales a nivel de grupo, aunque las sociedades se ubiquen en terceros países. Entendiendo el concepto de grupo como aquel en el que una sociedad tiene el control sobre otras, tal y como lo entiende la legislación mercantil y europea.
4.       Crear un registro de personas que se dediquen profesionalmente a la prestación de servicios a sociedades y estructuras jurídicas sin personalidad jurídica.
5.       Revisar el concepto de país tercero equivalente en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Países que tengan una normativa de prevención adecuada y equivalente a la europea.
6.       Incorporar la obligatoria aplicación de medidas de diligencia reforzada en relación con los países de la lista elaborada por la UE (países que muestren deficiencias estratégicas que planteen amenazas importantes para el sistema financiero).
7.       Limitaciones al uso de la información recopilada por los sujetos obligados en la aplicación de las medidas de diligencia debida.
8.       Reformar los umbrales para la consideración como sujetos obligados de las personas que comercien con bienes en efectivo. Este umbral debe reducirse de los 15.000 euros actuales a los 10.000 euros.
No son pocas, las medidas a poner en debate y posteriormente en un sistema práctico y viable.

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