Las
obligaciones de información para la prevención del blanqueo de capitales y de
la financiación del terrorismo, están recogidas en el Capítulo III de la Ley
10/2010, Artículos 23 a 30, y derivan de los resultados operativos
obtenidos por los sujetos obligados mediante la aplicación de las medidas de
prevención, a saber: desde el control interno y desde la diligencia debida.
Pero,
¿verdaderamente pueden tener lugar las obligaciones de información, o por el contrario,
queda mucho por hacer para un control efectivo y realista?
Tal y como indicaba en su
blog Gregorio Labatut - Presidente de honor de INBLAC:
Tras la publicación en 2015 de la nueva directiva europea sobre
prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, DIRECTIVA (UE) 2015/849 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención
de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la
financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no
648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva
2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la
Comisión; los Estados miembros debían adaptar sus legislaciones a los
contenidos de esta nueva directiva.
En concreto en el Artículo 67
de la nueva Directiva, se indica que: “1. Los Estados miembros pondrán en
vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el
26 de junio de 2017. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de
dichas medidas”. Por lo tanto, en estas fechas estamos ya fuera de plazo.
Por ese motivo, el Ministerio
de Economía, Industria y competitividad publicó el pasado mes de Mayo de 2017
un documento titulado “Modificación de la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo para adecuarla a los contenidos de la directiva 849/2015, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 relativa a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo”; con el objetivo recabar
opiniones y someterlo a consulta pública.
Los puntos más
conflictivos que requieren modificación son:
1.
Actualizar el régimen de sanciones.
2. incorporar
un sistema que favorezca la detección
de la comisión de infracciones contra lo dispuesto en la norma, mediante la
potenciación de los mecanismos de denuncia, tanto internos de las entidades, como externos, de comunicación a las autoridades de potenciales
infracciones.
3. Homogeneizar los criterios de prevención de blanqueo
de capitales a nivel de grupo, aunque las sociedades
se ubiquen en terceros países. Entendiendo el concepto de grupo como aquel
en el que una sociedad tiene el control sobre otras, tal y como lo entiende la
legislación mercantil y europea.
4.
Crear un registro
de personas que se dediquen profesionalmente
a la prestación de servicios a sociedades y estructuras jurídicas sin
personalidad jurídica.
5. Revisar el concepto de país tercero equivalente en
materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo. Países que tengan una normativa de prevención adecuada y
equivalente a la europea.
6. Incorporar la obligatoria aplicación de medidas de
diligencia reforzada en relación con los países de la lista elaborada por la UE
(países que muestren deficiencias estratégicas que planteen amenazas
importantes para el sistema financiero).
7. Limitaciones al uso de la información recopilada
por los sujetos obligados en la
aplicación de las medidas de diligencia
debida.
8. Reformar los umbrales para la consideración como
sujetos obligados de las personas que comercien con bienes en efectivo. Este
umbral debe reducirse de los 15.000
euros actuales a los 10.000 euros.
No son pocas,
las medidas a poner en debate y posteriormente en un sistema práctico y viable.

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