2.2.12 El control interno
El capítulo IV de la Ley 10/2010 (artículos 31 a 44):
CAPÍTULO IV. Del control interno
Tan solo exponemos el primero de estos (el artículo 26):
Artículo 26 Medidas de control interno
1. Los sujetos obligados, con las
excepciones que se determinen reglamentariamente, aprobarán por escrito y
aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida,
información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión
de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y
comunicación, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dichas políticas y
procedimientos serán comunicados a las sucursales y filiales con participación
mayoritaria situadas en terceros países.
Los
sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente,
aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes.
Dicha política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que
podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los
factores que determine el sujeto obligado de acuerdo con los estándares internacionales
aplicables en cada caso. La política de admisión de clientes será gradual,
adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten
un riesgo superior al riesgo promedio.
Cuando
exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas
sujetas a la presente Ley, corresponderá al mismo la aprobación por escrito de
la política expresa de admisión de clientes.
2. Los sujetos obligados designarán como
representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión a una persona que
ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. En el caso de
empresarios o profesionales individuales será representante ante el Servicio
Ejecutivo de la Comisión el titular de la actividad. Con las excepciones que se
determinen reglamentariamente, la propuesta de nombramiento del representante,
acompañada de una descripción detallada de su trayectoria profesional, será
comunicada al Servicio Ejecutivo de la Comisión que, de forma razonada, podrá
formular reparos u observaciones. El representante ante el Servicio Ejecutivo
de la Comisión será responsable del cumplimiento de las obligaciones de
información establecidas en la presente Ley, para lo que tendrá acceso sin
limitación alguna a cualquier información obrante en el sujeto obligado.
Los
sujetos obligados establecerán un órgano adecuado de control interno
responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos a que se refiere
el apartado 1. El órgano de control interno, que contará, en su caso, con
representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado, se
reunirá, levantando acta expresa de los acuerdos adoptados, con la periodicidad
que se determine en el procedimiento de control interno. Reglamentariamente se
podrán determinar las categorías de sujetos obligados para las que no resulte
preceptiva la constitución de un órgano de control interno, siendo las
funciones de éste ejercidas en tales supuestos por el representante ante el
Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Para
el ejercicio de sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo de la
Comisión y el órgano de control interno deberán contar con los recursos
materiales, humanos y técnicos necesarios. Reglamentariamente se determinará
para determinadas categorías de sujetos obligados la exigencia de constitución
de unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información.
Los
órganos de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo operarán, en todo caso, con separación funcional del departamento o
unidad de auditoría interna del sujeto obligado.
3. Los sujetos obligados, con las
excepciones que se determinen reglamentariamente, deberán aprobar un manual
adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo, que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las
medidas de control interno a que se refieren los apartados anteriores. Para el
ejercicio de su función de supervisión e inspección, el manual estará a
disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión, que podrá proponer al Comité
Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias la formulación de requerimientos instando a los sujetos
obligados a adoptar las medidas correctoras oportunas.
Los
sujetos obligados podrán remitir voluntariamente su manual al Servicio
Ejecutivo de la Comisión, a efectos de que por éste se determine la adecuación
de las medidas de control interno establecidas, o que se propongan establecer.
La conformidad del manual con las recomendaciones formuladas por el Servicio
Ejecutivo de la Comisión permitirá entender cumplida la obligación establecida
en el presente apartado.
4. Las medidas de control interno se
establecerán a nivel de grupo, con las especificaciones que se determinen
reglamentariamente. A efectos de la definición de grupo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 42 del Código de
Comercio .

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