2.2.14. Otras disposiciones
Capítulo VI
de la Ley 10/2010
Artículo 38. Comercio de bienes.
Las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con
bienes quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos 3, 17,
18, 19, 21, 24 y 25 respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se
efectúen con los medios de pago a que se refiere el artículo 34.2 de esta Ley y
por importe superior a 15.000 euros, ya se realicen en una o en varias
operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación.
En función de un análisis del riesgo podrán extenderse reglamentariamente
respecto de las referidas transacciones todas o algunas de las restantes
obligaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 39. Fundaciones y asociaciones.
El Protectorado y el Patronato, en ejercicio de las funciones que les
atribuye la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y el personal con
responsabilidades en la gestión de las fundaciones velarán para que éstas no
sean utilizadas para el blanqueo de capitales o para canalizar fondos o
recursos a las personas o entidades vinculadas a grupos u organizaciones
terroristas.
A estos efectos, todas las fundaciones conservarán durante el plazo
establecido en el artículo 25 registros con la identificación de todas las
personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la
fundación, en los términos de los artículos 3 y 4 de esta Ley.
Estos registros estarán a disposición del Protectorado, de la Comisión
de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, de la Comisión de
Prevención del Blanqueo-- BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Página 21 Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo, así
como de los órganos administrativos o judiciales con competencias en el ámbito
de la prevención o persecución del blanqueo de capitales o del terrorismo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será asimismo de aplicación a
las asociaciones, correspondiendo en tales casos al órgano de gobierno o
asamblea general, a los miembros del órgano de representación que gestione los
intereses de la asociación y al organismo encargado de verificar su
constitución, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el
artículo 34 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho
de Asociación, cumplir con lo establecido el presente artículo.
Atendiendo a los riesgos a que se encuentre expuesto el sector, podrán
extenderse reglamentariamente a las fundaciones y asociaciones las restantes
obligaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 40. Entidades gestoras
colaboradoras.
Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de
valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de
crédito o débito emitidas por otras entidades, colaborarán con la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus
órganos de apoyo proporcionando la información de que dispongan relativa a las
operaciones efectuadas, conforme a lo previsto en el artículo 21.1.
Artículo 41. Envío de dinero.
En las operaciones de envío de dinero a que se refiere el artículo 2
de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, las transferencias
correspondientes deberán cursarse a través de cuentas abiertas en entidades de
crédito, tanto en el país de destino de los fondos como en cualquier otro en el
que operen los corresponsales en el extranjero o sistemas intermedios de
compensación.
Las entidades que presten servicios de envío de dinero sólo
contratarán con corresponsales en el extranjero o sistemas intermedios de
compensación que cuenten con métodos adecuados de liquidación de fondos y de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Los
fondos así gestionados deberán ser utilizados única y exclusivamente para el
pago de las transferencias ordenadas, sin que quepa el empleo de los mismos
para otros fines. En todo caso, el abono a los corresponsales que paguen a los
beneficiarios de las transferencias se hará necesariamente en cuentas en
entidades de crédito abiertas en el país en que se efectúe ese pago.
En todo momento, las entidades a que se refiere este artículo deberán
asegurar el seguimiento de la operación hasta su recepción por el beneficiario
final, debiendo esta información ser facilitada de conformidad con lo previsto
en el artículo 21.

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